Si existe un tema controvertido en los asuntos de derecho de familia, respecto de los hijos menores de edad, es la custodia compartida. En ella, los padres están la mitad del tiempo cada uno con los hijos, a diferencia de la custodia completa, en la que uno de los progenitores la ostenta mientras que el otro tiene visitas, normalmente en fines de semana alternos.

Esta forma de repartir entre los progenitores el ejercicio de la guarda y custodia de sus hijos ha sido ha sido bastante habitual durante años, sin embargo, el principal cambio respecto de la actualidad es la preferencia de éste régimen respecto del tradicional y restrictivo régimen de visitas imperante hasta la reforma del Código Civil de Catalunya en vigor desde el 1 de enero de 2011.

En efecto, previamente a la reforma a la que nos hemos referido, la custodia compartida se aplicaba atendiendo a las circunstancias de cada caso tales como la edad de los hijos, el horario laboral o profesional de los progenitores, la proximidad del domicilio de éstos para que no afectase a las relaciones escolares, de amistad o de actividades extraescolares del menor, la disponibilidad de los padres de una residencia adecuada para tener consigo a los hijos, el tiempo libre o de vacaciones, la opinión de los menores al respecto si tienen suficiente madurez, u otras similares.

Al plantearse un posible régimen de guarda y custodia compartida, resultaba conveniente tener en cuenta en primer término, la propia capacidad o aptitud de cada uno de los progenitores para asumir las obligaciones derivadas del régimen de guarda y custodia compartida, lo que implicaba la superación de desavenencias personales, tensiones y hostilidad entre los otrora cónyuges, así como para sostener una adecuada comunicación para adoptar las decisiones que redundase en beneficio y mejor interés de los menores.

En todo caso, el mutuo acuerdo de los cónyuges para que se estipulara la guarda y custodia compartida, era determinante.

En la actualidad, por el contrario, y tan sólo en los casos en los que es de aplicación la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Catalunya, este régimen de custodia compartida se aplicará, si las circunstancias lo permiten. En este sentido dispone el artículo 233-8.1, que:

“La nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1. En consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y, en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente.”

Las circunstancias que se tomaran en cuenta vienen positivizadas en el artículo 233-11 de la Ley, y son:

  1. La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.
  2. La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
  3. La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
  4. El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
  5. La opinión expresada por los hijos.
  6. La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.
  7. En la atribución de la guarda, no pueden separarse los hermanos, salvo que las circunstancias lo justifiquen.
  8. En interés de los hijos, no puede atribuirse la guarda al progenitor contra el que se haya dictado una sentencia firme por actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas. En interés de los hijos, tampoco puede atribuirse la guarda al progenitor mientras haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas.

Así, vemos que los criterios que antes de la reforma del Código Civil de Catalunya se aplicaban en la práctica por nuestros tribunales, en la actualidad son parte integrante de la Ley Autonómica.

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