Con carácter previo a las diferencias entre el Derecho de familia y el Derecho matrimonial, como abogados matrimonialistas haremos una pequeña introducción abordando, en primer lugar, el concepto de familia, puesto que tal y como veremos a lo largo del presente artículo, dicho concepto es esencial y básico, principalmente en el Derecho de familia, aunque también en cierta medida en el Derecho matrimonial.

Concepto de familia

Dentro del ámbito del derecho, la familia ha aparecido tradicionalmente como una comunidad compuesta como mínimo por los cónyuges y sus descendientes, y en la que pueden incluirse otras personas, convivientes o no, unidas con los anteriores.

Si bien, el concepto de familia, dentro del derecho, ha sido objeto de una importante evolución histórica. Además, el concepto de familia puede considerarse más o menos amplio según la amplitud del círculo de personas que se consideren incluidas en el mismo. Así, en el sentido más amplio posible, se consideran incluidas dentro del concepto de familia, todas las personas unidas por vínculos de matrimonio y de parentesco.

En un sentido más restrictivo, se incluyen las personas unidas por vínculo de matrimonio y parentesco que convivan bajo un mismo techo y, finalmente y en el sentido más estricto se incluyen únicamente, dentro del concepto de familia, a los progenitores y su descendencia.

Cabe destacar que aún hoy, dentro del ámbito del Derecho Civil, no encontramos un concepto unitario de familia y, esto es debido, a que los miembros que se incluyen dentro del concepto de familia dependerá en determinados momentos, así no es igual la familia con ocasión de la sucesión forzosa o de las legítimas, que la familia con ocasión de la obligación de alimentos.

Una vez abordado el término de familia dentro del derecho, pasaremos a examinar el Derecho de familia.

El derecho de familia

De manera muy simple, puede definirse el Derecho de familia, como aquella rama del Derecho que regula las diferentes situaciones de los cónyuges y de los parientes en cuanto a tales, en este sentido, debe entenderse como el conjunto de normas que regulan las relaciones personales y patrimoniales que se dan en la familia, tanto entre sus miembros como entre éstos con terceras personas.

De lo dicho, podemos afirmar la gran diversidad de contenido que podemos encontrar dentro del Derecho de familia, ya que éste abarca la regulación del matrimonio, de la filiación, de las relaciones de parentesco, de la regulación de instituciones complementarias como la tutela y la curatela.

Pero el Derecho de familia comprende también la regulación de las relaciones patrimoniales que, con carácter inseparable, se deriven en el seno de la familia.

La legislación del derecho de familia en España

Debemos tener en cuenta que la regulación del Derecho de familia, como hoy se conoce, tiene lugar durante los siglos XIX y XX. En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulado básicamente en el Libro I del Código Civil y en el Libro IV del mismo, artículos 1.315 y siguientes en los que se regula el régimen económico matrimonial.

Es importante destacar que, como todas las ramas del derecho, el Derecho de familia ha sido objeto de importantes reformas, las cuales tienen siempre por objeto adaptar las normas a la realidad del tiempo en cada momento, y en este sentido, el Derecho de familia no es ninguna excepción, por lo que ha sido, es y será objeto de importantes reformas.

De manera sucinta y, sin ánimo de entrar en el examen de las distintas reformas, podemos señalar que el Código Civil en materia de Derecho de familia ha sido objeto de importantes reformas. Sin embargo, la más importante, como es lógico, se produjo con la entrada en vigor de la Constitución Española de 1.978.

Dicha reforma se inspiró básicamente en el artículo 14 de la misma, por el que se prohibió toda discriminación por razón de nacimiento, sexo, religión.

En todo caso, las distintas necesidades sociales han ido haciendo que la regulación del Derecho de familia, como en otras ramas, no se encuentre en un único cuerpo legislativo así, además del Código Civil, podemos señalar también la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad entre otras.

Respecto de los caracteres que tradicionalmente han venido rigiendo en el Derecho de familia, debemos señalar que, si bien siguen hoy vigentes, deben acogerse con cierta prevención, debido a la “privatización” que en los últimos años ha venido rigiendo el Derecho de familia.

En todo caso hay que destacar el predominio de normas imperativas e inderogables dentro del ámbito del Derecho de familia. Además, la regulación del Derecho de familia siempre ha venido presidida por la subordinación, aunque cada vez en menor medida, del interés personal al familiar, en este sentido destacamos también, las grandes limitaciones a la autonomía de la voluntad que podemos encontrar dentro de la regulación de esta rama del derecho.

Llegados a este punto y una vez examinado el Derecho de familia, procederemos a analizar el Derecho matrimonial.

El derecho matrimonial

Del propio nombre de Derecho matrimonial, podemos deducir la trascendencia del matrimonio, por ello, es necesario que, en primer lugar, entremos en el concepto de matrimonio, destacando que nos encontramos ante un concepto que ha sido objeto de una importante discusión doctrinal en el ámbito del Derecho.

En todo caso, con el término matrimonio, podemos referirnos tanto al acto de contraerlo, como la relación existente una vez contraído el acto. Es decir, el matrimonio puede entenderse como el acto que da lugar a la relación o vínculo matrimonial, así como también puede entenderse por matrimonio como el vínculo ya constituido.

En este punto es importante que hagamos referencia a la heterosexualidad del matrimonio. Cabe señalar que tradicionalmente, en nuestro ordenamiento jurídico se ha considerado el matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en este sentido, aun hoy la Constitución Española, en su artículo 32.1 establece que “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.”

Sin embargo, no podemos olvidar la prohibición de discriminación por razón de sexo que contiene la misma en su artículo 14, además la ausencia de prohibición constitucional de matrimonio entre personas del mismo sexo, han sido fundamento suficiente para que el legislador a través de una modificación del Código Civil operada a través de la Ley de 1 de julio de 2005, haya permitido el matrimonio entre personas del mismo o diferente sexo, con igualdad de derechos y obligaciones.

Así el artículo 44 del Código Civil establece: “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.”

El sistema matrimonial en España

En cuanto al sistema matrimonial vigente en España, podemos señalar que ha ido variando a lo largo de los años.

Así, en nuestro ordenamiento encontramos que en 1.870 se instauró el sistema de matrimonio civil obligatorio, en virtud del cual solo se reconocía validez y eficacia al matrimonio contraído de acuerdo con la legislación estatal, no reconociendo validez al matrimonio celebrado bajo ninguna forma religiosa.

Posteriormente, se modificó por el sistema de matrimonio civil subsidiario, en virtud del cual se reconocía el matrimonio celebrado bajo la forma canónica de los que profesasen la religión católica y el matrimonio civil.

Hoy, nuestro ordenamiento reconoce diversas formas de matrimonio, tanto el celebrado en la forma civil, como el celebrado en la forma religiosa, siendo que en este último caso se reconoce tanto el matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico, como el celebrado en la forma prevista por una de las confesiones religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.

Con ocasión de lo mencionado hasta el momento, podemos definir el derecho matrimonial como el conjunto de normas que regulan el matrimonio, esto es las relaciones de los cónyuges, tanto entre ellos como de ellos con los terceros.

Antes de continuar con el presente artículo hay que dejar claro que el matrimonio no solo produce efectos personales entre los cónyuges, sino que el matrimonio también tiene importantes consecuencias patrimoniales, es lo que se conoce con el nombre de “efectos económicos matrimoniales”, siendo que estos efectos económicos patrimoniales también forman parte del contenido del derecho matrimonial.

Contenido propio del derecho de familia y del derecho matrimonial

Llegados a este punto, es momento de que nos centremos en el contenido propio de cada una de estas ramas del derecho, para aclarar aún más, las diferencias existentes entre una y otra.

Contenido propio del derecho de familia

Como señalábamos, el Derecho de familia puede entenderse como aquella rama del Derecho que se ocupa de la regulación de las relaciones patrimoniales y personales que se dan entre los cónyuges y los parientes, tanto entre ellos como las que puedan darse entre ellos y terceras personas.

En este sentido podemos destacar la amplitud de materias que incluye esta rama del derecho, si bien aquí trataremos, de manera expositiva algunas de las materias que podemos encontrar dentro del Derecho de familia.

Filiación

La filiación se entiende como la procedencia biológica de un hijo respecto de sus progenitores, desde otra referencia se entiende como la paternidad y la maternidad.

La filiación puede entenderse como un hecho natural, como consecuencia de la procreación, o como un hecho jurídico, situación jurídica constatada legalmente. Siendo, por tanto, que la filiación como hecho jurídico puede darse no solo con ocasión de las relaciones biológicas sino también fuera de éstas, como el caso de la filiación adoptiva.

En este sentido, nuestro Código Civil distingue entre la filiación por naturaleza y la filiación por adopción.

A su vez, dentro de la filiación por naturaleza, distingue entre la matrimonial, cuando ambos progenitores están casados entre sí, y la extramatrimonial, cuando los progenitores no están casados entre sí.

Debemos señalar que hoy no se establecen distinciones entre los distintos tipos de filiación, existiendo, por tanto, un régimen de derechos y obligaciones para todos los hijos, con independencia de que hayan nacido dentro o fuera del matrimonio.

La filiación, por tanto, supone un vínculo del que se derivan una serie de derechos y obligaciones objeto de regulación, pero no necesariamente implica el ejercicio de la patria potestad.

Alimentos entre parientes

Con carácter general, se puede definir la obligación de alimentos entre parientes como aquella deuda alimenticia, en virtud de la cual una persona está obligada a prestar a otra lo necesario para su subsistencia. Debemos tener presente que esta obligación de alimentos entre parientes, es uno de los efectos del parentesco que viene impuesto por la ley en determinadas circunstancias y entre parientes próximos.

Para que tenga lugar esta obligación de alimentos entre parientes se requiere:

Siendo que a la hora de determinar la cuantía de los alimentos, no solo se tiene en cuenta la necesidad del pariente que tiene derecho a los mismos, sino también la riqueza o medios de que dispone el obligado a satisfacerlos.

Dentro de la obligación de alimentos entre parientes podemos distinguir entre los “alimentos amplios” y los “alimentos restringidos”, estos últimos son los debidos entre hermanos y que únicamente tienen como finalidad satisfacer las necesidades mínimas e indispensables para la subsistencia.

Por último, cabe señalar que esta obligación se extingue, tal y como señala el Código Civil, por muerte de alguna de las partes, por falta de medio o cesación de la situación de necesidad o por cometer el pariente que tiene derecho a los alimentos, alguna de causas que dan lugar a la desheredación.

Adopciones

Como hemos mencionado, la filiación adoptiva produce los mismos efectos que la filiación matrimonial y la no matrimonial. Si bien se trata de una filiación que se constituye por resolución judicial, teniendo siempre en cuenta el interés del adoptado y la idoneidad de los adoptantes.

El procedimiento así como los requisitos para la adopción son objete de una importante regulación, en aras de asegurar como decíamos la idoneidad de los adoptantes así como la protección del interés del adoptado.

Por otro lado, no debemos olvidar que en los últimos años se ha producido un aumento bastante importante de las adopciones de niños extranjeros por parte de adoptantes españoles, adquiriendo respecto de éstas la ley anteriormente referida, 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, en adelante “LAI”.

Debemos tener presente que el objeto de la LAI es el de establecer el marco jurídico y los instrumentos básicos para garantizar, en la medida de lo posible, que las adopciones internacionales tienen lugar teniendo en cuenta los principios que rigen la adopción en nuestro ordenamiento.

En materia de adopción podemos señalar la posibilidad de su extinción, algo no sabido por mucha gente, en todo caso, para la extinción de la adopción es preciso la concurrencia de las causas establecidas en la ley y la resolución judicial que así lo determine.

En estos casos, el adoptante queda excluido tanto de sus funciones como de los derechos que le puedan corresponder respecto del adoptado o sus descendientes. Sin embargo, también es posible la extinción de la adopción por voluntad propia del adoptado.

Contenido propio del derecho matrimonial

Capítulos prematrimoniales

El matrimonio produce una serie de efectos económicos, siendo que respecto de éstos la ley fija una serie de normas, algunas de carácter imperativo, y por tanto no susceptibles de modificación, y otras de carácter supletorio, siendo por tanto susceptibles de modificación por los cónyuges.

En este sentido, los capítulos matrimoniales son un contrato en virtud del cual los ya cónyuges, o los futuros contrayentes determinan el régimen económico de su matrimonio.

Es importante tener presente que los capítulos matrimoniales deben formalizarse en escritura pública, con la intervención de un Notario que en todo caso, debe asesorar, de la mejor manera posible, acerca de los diferentes regímenes posibles, así como debe reflejar de manera fiel la voluntad de los otorgantes, teniendo siempre en cuenta los límites establecidos en la ley.

Respecto al contenido propio de las capitulaciones matrimoniales, debemos señalar que si bien pueden recoger toda clase de estipulaciones por razón del matrimonio, lo más frecuente es que hagan referencia al régimen económico matrimonial, del que hablaremos más adelante.

En todo caso, en lo referente al tiempo de otorgamiento de los capítulos matrimoniales, como decíamos, pueden hacerse antes o después del matrimonio, siendo posible la modificación de éstos tantas veces como los cónyuges consideren necesario.

Sin embargo, debemos tener en cuenta que, respecto de los otorgados con anterioridad al matrimonio, únicamente entrarán en vigor a partir de la celebración del matrimonio y, siempre y cuando, éste tenga lugar durante el año siguiente al otorgamiento de las capitulaciones.

Además, cabe tener presente que cuando los capítulos matrimoniales se otorguen con posterioridad a la celebración del matrimonio, se entenderá que desde el momento de la celebración del matrimonio hasta el otorgamiento de las capitulaciones, habrá regido el régimen económico matrimonial supletorio, esto es el previsto por la ley en defecto de capitulaciones, lo que supone que, en el derecho común ha regido el régimen de gananciales, haciendo necesaria la liquidación de éste.

Régimen económico matrimonial

El Régimen económico matrimonial (en adelante “REM”) se puede definir como el conjunto de normas que regulan las relaciones económicas de los cónyuges entre sí y de los cónyuges con terceras personas mientras el matrimonio está vigente.

Debemos señalar que el REM, puede ser pactado por los cónyuges antes del matrimonio o durante la vigencia del mismo, precisamente a través de las capitulaciones a las que hacíamos referencia en el punto anterior.

Debemos tener en cuenta que, en defecto de pacto, la ley prevé la aplicación de un régimen económico determinado, que será uno u otro dependiendo de la comunidad autónoma en la que nos encontremos.

Así, y a grandes rasgos, podemos señalar que, como es sabido, en España existe el conocido como Derecho común, que se aplica a la mayor parte del territorio nacional, y los llamados Derechos forales o especiales, propios de determinadas regiones de nuestro país.

Mientras que en el Derecho común se prevé que a falta de REM pactado regirá el régimen de gananciales, en las Comunidades autónomas de Cataluña y Baleares se establece que en defecto de pacto se aplique el régimen de separación de bienes, en Vizcaya se prevé que a falta de pacto se aplique el sistema de comunicación foral.

Debemos tener presente que, dejando de lado los regímenes propios de los derechos forales, existen en nuestro ordenamiento básicamente tres grandes regímenes, el régimen de sociedad de gananciales, el de separación de bienes y el de participación.

Régimen de sociedad de gananciales

El régimen de sociedad de gananciales es el más común, puesto que como señalábamos es el que se aplica por defecto en los matrimonios regidos por el derecho común. Mediante éste, de manera genérica, podemos decir que se hacen comunes para ambos cónyuges las ganancias o beneficios que se obtienen por cualquiera de ellos, así como los bienes que se adquieran durante el matrimonio, salvo excepciones recogidas en la ley.

Régimen de separación de bienes

Respecto del régimen de separación de bienes señalar simplemente que, en virtud de este régimen, cada cónyuge mantiene la propiedad de los bienes que tenía en el momento inicial del matrimonio, así como los que adquiera por cualquier título durante el matrimonio, además debemos tener presente que a cada cónyuge le corresponde la administración, el goce y la libre disposición de sus propios bienes.

Régimen de participación

El régimen de participación es aquél por el cual le corresponde a cada cónyuge la administración, el disfrute y la libre administración de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer el matrimonio, así como los adquiridos durante la vigencia del mismo. Sin embargo, es característico de este régimen el hecho de que cada uno de los cónyuges adquiere el derecho a participar en las ganancias del otro.

Divorcio y separación (nulidad civil)

Sin perjuicio de lo que se dice en el post relativo a la distinción entre el divorcio y la separación, en el presente post trataremos de forma sucinta uno y otro, en cuanto forman parte importante del contenido propio del Derecho matrimonial.

Así encontramos que el Derecho matrimonial comprende la regulación relativa a la separación y el divorcio, así como la regulación de las consecuencias que traen consigo, tanto patrimoniales como personales.

Divorcio

El divorcio supone, en primer lugar, la disolución del vínculo matrimonial y conlleva entre otras consecuencias, el cese del régimen económico matrimonial que venía rigiendo entre los cónyuges, la pérdida de los distintos derechos sucesorios entre los cónyuges entre otras.

Además, no debemos olvidar que, una vez llevado a cabo el divorcio, cualquiera de los cónyuges podrá volver a contraer matrimonio por cualquiera de los cauces previstos en nuestro ordenamiento.

Nulidad

Respecto de la nulidad, se ha de entender como la declaración judicial de total ineficacia del matrimonio por causa concurrente en el momento de la celebración del mismo, normalmente esta causa de nulidad del matrimonio se produce por la falta de alguno de los requisitos esenciales para la celebración del matrimonio, siendo que las consecuencias de la declaración de nulidad, se retrotraen al momento de la celebración del mismo.

Por tanto, una de las características de la nulidad matrimonial es que, declarada judicialmente, los efectos son retroactivos al tiempo de la celebración del matrimonio y se tiene como si nunca hubiera existido válidamente, aunque con algunas excepciones como veremos.

Por tanto, si bien en principio se pretende que con la nulidad matrimonial no solo desaparezca el vínculo mismo del matrimonio, sino también todos los efectos que hayan tenido lugar con ocasión del mismo, en algunas ocasiones esto no es posible, piénsese en los hijos que durante la apariencia de matrimonio hayan podido nacer.

Pues bien, para evitar posibles injusticias, en nuestro ordenamiento jurídico se regula el denominado “matrimonio putativo”, entendido como aquel matrimonio respecto del cual a pesar de haber sido declarado nulo, se mantienen algunos efectos producidos durante su apariencia. En todo caso, esto no supone el reconocimiento de validez o de eficacia del matrimonio declarado nulo.

Separación matrimonial

Por su parte, la separación matrimonial es el cese de la convivencia de la pareja, produce la suspensión de los efectos del matrimonio, si bien la gran diferencia de la separación matrimonial respecto del divorcio y de la nulidad, radica en que en la separación el vínculo matrimonial no desaparece. Sin embargo, y tal y como se estudiará en detalle en el artículo correspondiente, la separación sí supone una serie de consecuencias que suponen la suspensión de los efectos derivados del matrimonio.

Matrimonio

En lo relativo a la regulación del matrimonio propiamente, y sin reiterarnos en lo ya mencionado en el presente artículo, cabe señalar que comprende los distintos requisitos que deben cumplirse para la válida celebración del matrimonio.

Requisitos previos al matrimonio

En cuanto a los requisitos previos a la celebración debemos tener en cuenta los requisitos de capacidad exigidos para contraer matrimonio así como las posibles incapacidades, ya sea por razón de edad, o por razón de parentesco entre otros.

Además, es importante destacar la necesidad de tramitación de un expediente previo a la celebración de matrimonio, el cual tiene como finalidad, básicamente la constatación del cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa.

Requisitos en el momento de la celebración del matrimonio

Respecto de los requisitos que deben concurrir en el momento de la celebración es esencial el consentimiento libre y consciente manifestado por los contrayentes. Además, debemos tener en cuenta que el matrimonio debe celebrarse bajo alguna de las formas de celebración admitidas por nuestro ordenamiento, pudiendo distinguir entre el matrimonio en forma religiosa y el matrimonio civil, como veíamos al principio del artículo.

Por su parte, dentro del matrimonio civil encontramos que puede llevarse a cabo:

Debemos tener en cuenta que se trata de supuestos tasados en nuestro ordenamiento.

Requisitos posteriores a la celebración del matrimonio

Como requisito posterior a la celebración del matrimonio y para su validez destacar la importancia de la inscripción del mismo para la producción de efectos civiles.

Dentro de la regulación del Derecho matrimonial, encontramos también la regulación de la nulidad matrimonial, entendiéndose como aquella declaración judicial de la total ineficacia de un matrimonio por causa coetánea a la celebración del mismo, y con efectos retroactivos a tal momento, salvo para el cónyuge de buena fe y para los hijos que hayan tenido.

De lo señalado, se entiende que la diferencia entre la nulidad matrimonial con el divorcio y la separación radica en que la nulidad se debe a causas coetáneas a la celebración del matrimonio, mientras que la separación y el divorcio atienden a circunstancias sobrevenidas.

Parejas de hecho

Por último, podemos tener en cuenta la proliferación de las parejas de hecho frente a los matrimonios, debemos tener en cuenta que las ventajas y desventajas de uno y otro son de índole muy diversa y respecto de las que no podemos entrar en el presente artículo dada la extensión de la referida cuestión.

En todo caso sí podemos señalar aquí que las parejas de hecho carecen en nuestro ordenamiento jurídico de un régimen único, siendo que muchas de las comunidades autónomas han publicado leyes en esta materia para regularlas.

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