Siendo abogados especialistas en Derecho de Familia y, sin perjuicio de lo que vayamos diciendo a lo largo del presente artículo, podemos definir en un primer momento la incapacitación judicial como aquel acto judicial en virtud del cual se suprime o se reduce la capacidad de obrar de una persona física, por concurrir en ella, determinadas circunstancias “anormales”.

Debemos tener en cuenta que la capacidad de obrar, en el derecho, se presume siempre en todas las personas salvo en los menores de edad, por ello, para que una persona pueda ser privada de su capacidad de obrar se considera necesario el cumplimiento de una serie de garantías propias de un procedimiento judicial así como de una declaración judicial expresa.

En todo caso, antes de continuar con el presente artículo, es importante tener presente que el objetivo principal de la declaración judicial de incapacitación es la protección de los intereses y de los derechos del incapacitado, tanto a nivel personal como a nivel patrimonial.

Tal y como veremos y como hemos ya avanzado, para la declaración de incapacitación judicial se precisa la concurrencia de determinadas circunstancias psíquicas o físicas. Sin embargo, es importante tener presente que hay ciertas situaciones o enfermedades que, por el hecho de no influir en la capacidad de obrar de las personas, no son determinantes para la declaración de incapacitación judicial.  Una persona con discapacidad no necesariamente puede ser incapacitada judicialmente.

Esto es debido básicamente a que no impiden a la persona que las padece gobernarse por sí misma; sin embargo, si pueden influir en cierta medida o grado en el goce o en el ejercicio de algunos derechos. Entre estas enfermedades o deficiencias físicas podemos señalar la ceguera, la sordera, la mudez o la sordomudez.

Ciertas previsiones en uso de la autonomía de la voluntad

Antes de continuar con el examen del presente artículo es importante tener en cuenta la posibilidad de realización de determinadas previsiones, con anterioridad a la incapacitación judicial, encontrándose en plenas facultades.

Así, podemos señalar que debido al creciente interés social en relación a la protección del incapacitado, tanto en el ámbito personal como patrimonial, en nuestro ordenamiento se ha venido aceptando una serie de figuras que permiten a una persona, antes de ser incapacitada judicialmente, la realización de determinados actos jurídicos, para el caso de que en un futuro esta persona pierda su capacidad llegando incluso a ser declarado judicialmente incapacitado.

Pues bien, entre las diferentes figuras que tienen como finalidad la regulación en cierto modo del modo de proceder para el caso de que en un futuro la persona en cuestión sea declarada en situación de incapacitación judicial son:

El documento de voluntades anticipadas

En primer lugar podemos hablar del cada vez más conocido como documento de voluntades anticipadas o “testamento vital” con ocasión de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, se permite que una persona mayor de edad, plenamente capaz y libre, pueda manifestar de manera anticipada su voluntad, a fin de que quede ésta recogida y se cumpla en el momento en que llegue a encontrarse en una situación cuyas circunstancias no permitan su manifestación.

En estas voluntades anticipadas se recoge, por tanto, la voluntad de la persona en cuanto a los cuidados y el tratamiento de su salud o, incluso, en caso de fallecimiento, estas voluntades también pueden recoger el destino pretendido por la persona sobre su cuerpo y sus órganos.

Solicitud de incapacitación por parte del propio presunto incapacitado

Además, y sin perjuicio de lo que digamos más adelante, también se prevé en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de solicitar por una persona la declaración judicial de su propia incapacidad, designando ésta misma la persona designada o las personas que hayan de llegar a representarle llegado el día.Causas de incapacitación judicial

Primeramente, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil Español, en éste se establece en el artículo 199 que:

“Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley.”

Por su parte, el artículo 200 dispone que:

“Son causas de incapacitación, las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.”

Así, y al hilo de lo señalado en los dos preceptos anteriores, para la declaración judicial de incapacitación se exigen los siguientes requisitos:

Que en el presunto incapaz concurra una enfermedad o deficiencia física o psíquica

En primer lugar, es necesario que en el presunto incapaz concurra una enfermedad o deficiencia física o psíquica. Es importante tener presente que, como hemos visto, en nuestro Código Civil no se establece una relación, ni siquiera con carácter meramente enunciativa, de las enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas que pueden dar lugar a la incapacitación, sino que establece una norma bastante amplia y abierta.

Sin embargo, ya hemos apuntado antes que no todas las deficiencias físicas o psíquicas dan lugar a la declaración de incapacitación judicial, ya que es preciso que estas enfermedades o deficiencias impidan a la persona gobernarse por sí misma. Si bien como casos más comunes podemos mencionar aquí:

Aquellas enfermedades mentales que la psiquiatría moderna califica de complicada clasificación. Los casos más graves que pueden dar lugar a la incapacitación judicial por impedir a la persona que sea capaz de gobernarse por si misma son, la esquizofrenia, la paranoia y la psicosis.

También se ha admitido en nuestro ordenamiento la incapacitación judicial en casos de alcoholismo y toxicomanía, si bien se requiere que nos encontremos aquí en fases crónicas y terminales, no siendo suficiente simplemente el alcoholismo o la toxicomanía.

Que la enfermedad o la deficiencia sea persistente

En segundo lugar, es precisa la persistencia en la enfermedad o deficiencia. Se requiere, por tanto, que la enfermedad o deficiencia que sea determinante para la incapacitación judicial sea de carácter persistente, es decir, que nos encontremos ante una lesión duradera en el tiempo y, además que sea permanente, no sirven aquellas de carácter temporal.

Es importante tener presente que las situaciones transitorias como las perturbaciones mentales temporales no constituyen causa de incapacitación, puesto que al ser de carácter intermitente, únicamente privan a la persona que las padece del entendimiento y de la voluntad necesarios para realizar actos jurídicos durante un momento determinado, en estos casos sin embargo, si se puede obtener la anulación de los actos jurídicos realizados bajo su influjo, pero como decíamos no constituyen causa de incapacitación, entre estas situaciones transitorias no constitutivas de incapacitación podemos señalar la embriaguez, el sonambulismo… entre otros.

La imposibilidad de autogobierno

Si bien los requisitos hasta ahora son necesarios, cabe señalar que el criterio definitivo para la declaración judicial de incapacitación es la imposibilidad de autogobierno, esto supone que, para que una persona sea declarada judicialmente incapacitada es esencial que no sea capaz de autogobernarse, siendo que la enfermedad o deficiencia física o psíquica persistente en el tiempo debe impedir a la persona proveer sus propios intereses.

A la hora de tratar de determinar que debe entenderes por imposibilidad de autogobierno podemos señalar que esto debe entenderse de la siguiente manera:

El procedimiento de incapacitación judicial

Para la declaración de incapacitación, como hemos venido señalando, es preciso que se den los requisitos anteriormente mencionados, si bien no basta simplemente la concurrencia de las referidas circunstancias, sino que es preciso un procedimiento judicial que tenga como fin, la declaración de la incapacitación de la persona en cuestión.

Debemos tener en cuento que se trata de un procedimiento que se encuentra regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante “LEC”), concretamente en los artículos 756 y siguientes.

Los Tribunales competentes

En primer lugar, en relación a la competencia de los tribunales, debemos tener presente que la demanda de incapacitación deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar en el que tenga su residencia la persona respecto de la cual se pretende obtener la declaración judicial de incapacitación. Sin embargo, es importante tener en cuenta que en las ciudades de Madrid y Barcelona existen unos juzgados especializados creados con ocasión de las incapacitaciones y de las tutelas.

¿Quiénes pueden presentar la demanda de incapacitación judicial?

Respecto de las personas que pueden presentar la demanda de incapacitación, es decir, respecto de aquellas personas que pueden iniciar el procedimiento de incapacitación debemos tener en cuenta que, tal y como veíamos,

Además, debemos tener presente la posibilidad del Ministerio Fiscal de iniciar el procedimiento de incapacitación judicial en aquellos casos en que las personas que acabamos de mencionar no existieran o, aun existiendo, no hubieran iniciado el procedimiento, cualquiera que sea la causa.

Cabe también destacar que nuestro ordenamiento jurídico permite que cualquier persona pueda poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos o actos realizados por una persona determinada y que puedan ser y se consideren determinantes para la incapacitación.

Una vez iniciado el procedimiento, esto es presentada la demanda de incapacitación por cualquiera de las personas a las que acabamos de referirnos, el tribunal que tenga conocimiento de la existencia de una posible causa de incapacitación, podrá adoptar de oficio todas aquellas medidas que considere necesarias para la protección del presunto incapaz y/o de su patrimonio mientras no se resuelva el procedimiento.

Es importante señalar que el Ministerio Fiscal, una vez tenga conocimiento de una posible causa de incapacitación, podrá solicitar al tribunal competente de conocer el caso, la adopción de medidas cautelares.

La personación del presunto incapaz

Respecto de la personación del demandado o presunto incapaz, es importante tener presente que éste puede comparecer en su proceso de incapacitación judicial con su propia defensa y representación. Sin embargo, en caso de que no se presente con su propia defensa, el presunto incapaz será defendido por el Ministerio Fiscal, salvo en aquellos supuestos en los que el mismo Ministerio Fiscal sea el promotor del procedimiento.

En los casos en que el presunto incapaz carezca de defensa y ésta, no pueda ser asumida por el Ministerio Fiscal por haber sido el promotor del procedimiento, la defensa del presunto incapaz corresponderá a un defensor judicial nombrado por el tribunal.

Las pruebas en una demanda de incapacitación judicial

En el procedimiento de incapacitación judicial es importante tener presente que, además de las pruebas que se soliciten para su práctica, el tribunal competente para determinar o no la incapacitación judicial, deberá oír a los parientes más próximos del presunto incapaz.

Por su parte, también deberá examinar a la persona respecto de la cual se pretende la declaración de incapacitación judicial y el tribunal, también, acordará los dictámenes periciales necesarios o que considere pertinentes en atención a las pretensiones de la demanda. Es importante dejar claro que el tribunal no puede resolver acerca de la incapacitación sin un dictamen pericial médico previo.

La sentencia declarativa de incapacitación judicial

En cuanto a la resolución judicial declarativa de la incapacitación judicial de una persona, debemos tener presente que en la misma sentencia se determinarán tanto los límites como la extensión de la incapacitación. Además, la sentencia tiene gran importancia también en materia de incapacitación ya que determina el régimen de tutela o de guarda en el que ha de quedar sometido el incapacitado e incluso, en la sentencia se hará referencia sobre la necesidad o no de internamiento.

Es importante tener en cuenta que la sentencia de incapacitación se caracteriza por su firmeza, constitutiva y generadora de un nuevo estado civil, si bien, no tiene efecto retroactivo, por tanto, solo produce efectos para el futuro.

Esto último supone que la persona incapacitada se considera como tal desde la fecha de la sentencia y no desde el momento en que se inició la enfermedad que motiva la declaración de incapacitación. Por tanto, todos aquellos actos realizados por el incapacitado, con anterioridad a su declaración de incapacitación, deben considerarse válidos, mientras que todos aquellos actos que realice una vez se haya producido la declaración de incapacitación son nulos de pleno derecho.

Por último, en relación a la sentencia de incapacitación debemos destacar que, dada su propia esencia, debe ser conocida por los demás, por ello, el ordenamiento jurídico y, concretamente la LEC, prevé que el Secretario Judicial acordará que las sentencias de incapacitación deban ser comunicadas de oficio a los Registros Civiles, esto sin perjuicio de que a instancia de parte se solicite que la referida sentencia se comunique a otros Registros Públicos.Los efectos de la declaración de incapacitación sobre la capacidad

El artículo 760 de la LEC establece los efectos generales necesariamente debe contener la sentencia que declara la incapacitación de una persona:

“1. La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 763.

  1. En el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, si el tribunal accede a la solicitud, la sentencia que declare la incapacitación o la prodigalidad nombrará a la persona o personas que, con arreglo a la Ley, hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él.
  2. La sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba asistirle.”

En primer lugar, como vemos, la sentencia que declara la incapacitación judicial debe determinar los actos que puede y que no puede realizar por sí el incapacitado, es importante tener presente la posibilidad de que en cualquier supuesto se puede graduar jurídicamente la incapacidad. Es importante tener presente que, en cualquier momento, incluso por el propio incapacitado, puede iniciarse un nuevo procedimiento que tenga por objeto modificar o incluso dejar sin efecto el alcance de la incapacitación ya declarada judicialmente,

Por otro lado, la sentencia de incapacitación judicial también debe determinar el régimen de tutela o curatela mediante el nombramiento de un representante legal, ya sea un tutor o un curador, según la apreciación del juez en relación al grado de discernimiento del incapacitado.

La diferencia de uno u otro régimen tiene importancia en materia de los efectos relativos a la capacidad del declarado incapacitado, tal y como pasamos a ver a continuación:

La tutela

En relación a los efectos que supone la tutela debemos tener presente que en estos casos, el incapacitado judicialmente únicamente puede realizar por sí mismo aquellos actos para los que haya sido expresamente autorizado, ya sea por la ley ya por la sentencia que declara su incapacidad. Es importante tener en cuenta que el tutor se considera como el representante legal del incapacitado, a excepción de aquellos actos que pueda realizar por sí solo, además se considera también el administrador legal del patrimonio del tutelado. En relación a las facultades del tutor, es importante tener presente la necesidad de autorización judicial para la realización de determinados actos.

La curatela

En cuanto a los efectos de la curatela en relación con la capacidad del incapacitado debemos señalar que, como regla general, se considera que el incapacitado puede actuar válidamente, sin perjuicio de que se requiera la asistencia de quien haya sido designado como curador para aquellos actos en que expresamente lo disponga la ley y la sentencia declarativa de la incapacitación y de la necesidad de curatela.

La necesidad de internamiento

En relación al pronunciamiento de la sentencia sobre la necesidad de internamiento, debemos tener presente que la LEC regula la posibilidad de internamiento no voluntario, como consecuencia de trastorno psíquico de una persona que se encuentre bajo la guarda de un tutor.

Si bien, debemos tener presente que el internamiento también se prevé como una medida cautelar susceptible de ser adoptada, por tanto, mientras se tramita e proceso de incapacitación. En todo caso, debemos tener presente que en la actualidad, la LEC no diferencia entre la posibilidad de internamiento de una persona antes o después de que haya sido declarada incapaz, puesto que la regulación que se establece en la ley es la misma para ambos casos.

Si bien, como única diferencia hoy establecida en la ley radica en la distinción entre los internamientos normales y los internamientos excepcionales por motivo de urgencia.

El carácter reversible de la declaración de incapacitación judicial

Por último, en relación con el procedimiento de incapacitación, es importante dejar claro que la situación de incapacitación declarada judicialmente no es inalterable, por ello, la misma LEC prevé la posibilidad de modificación del alcance de la incapacitación o, incluso la reintegración de la capacidad del declarado incapaz, esto se debe a que, como hemos señalado anteriormente, si bien la circunstancia determinante para la incapacitación debe ser estable a lo largo del tiempo pero no se requiere que sea perpetua, simplemente duradera.

Por ello, en el artículo 761 de la LEC se recoge la previsión en virtud de la cual, sobrevenidas nuevas circunstancias se puede iniciar un nuevo procedimiento que tenga como objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la situación de incapacitación declarada judicialmente.

Debemos señalar que las personas que pueden iniciar el procedimiento de modificación o reintegración de la capacidad del incapacitado son las mismas que pueden iniciar el procedimiento de incapacitación judicial y que hemos señalado anteriormente, si bien además de éstas, del Ministerio Fiscal y del propio incapacitado, también se prevé que puedan iniciar este procedimiento de modificación o reintegración de la capacidad la persona que por sentencia de incapacitación ejerza el cargo de tutor o de curador.

Finalmente señalar que, la sentencia que se dicte en este procedimiento deberá pronunciarse sobre si procede o no dejar sin efecto la incapacitación o sobre si deben modificarse o no la extensión y los límites establecidos en la sentencia de incapacitación.

La declaración de prodigalidad

Si bien con la reforma del Código Civil de 1.983, ha desaparecido la consideración de la situación de prodigalidad como una causa de incapacitación, si consideramos conveniente aquí realizar una pequeña exposición respecto de lo que es y de lo que supone esta declaración, por la relación que guarda con la situación de incapacitación de la que venimos haciendo referencia en el presente artículo.

En primer lugar, debemos tener presente que el declarado pródigo queda sometido a un régimen de guarda o curatela, de efectos más restringidos que el de la situación de incapacitación, pero por el que se establece la intervención del curador para aquellos actos en los que el pródigo no puede actuar por sí solo, de acuerdo con lo que establezca la sentencia de declaración de prodigalidad.

Antes de continuar con la declaración de prodigalidad, es importante dejar claro que no existe una definición legal de la misma, sin embargo, a tenor de la diferente jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha llegado a definirse la prodigalidad como la actuación caprichosa y arbitraria de una persona que pone de relieve una propensión de gastos inútiles y que ponen en peligro el patrimonio de esta persona.

Es importante tener en cuenta que además de la reforma que ha sufrido la prodigalidad como causa de incapacitación judicial, debemos tener en cuenta que con la LEC, la protección que se pretende con la declaración de prodigalidad no tiene por objeto los derechos legitimarios, puesto que parece que únicamente tiene como objeto la protección de los derechos de alimentos de que el pródigo sea deudor o pueda serlo. En todo caso, como señalábamos la regulación actual de la declaración de prodigalidad no hace ninguna referencia ni a su concepto propiamente ni tampoco a las causas que pueden llegar a originar la referida declaración de prodigalidad.

En resumen, hoy podemos definir la prodigalidad como el mecanismo de protección de que disponen aquellas personas que gozan de un derecho de alimentos que afecta al patrimonio de una persona que presenta una actitud, como decíamos, caprichosa y reveladora de una propensión de gastos inútiles.

Es importante tener en cuenta que, como en la declaración judicial de incapacitación, para la declaración de prodigalidad es también necesaria una sentencia judicial en la que se declare la prodigalidad de la persona que presenta una conducta desordenada, de manera persistente y habitual en el tiempo, y que viene provocando la dilapidación del patrimonio de la familia, poniendo en peligro los derechos de alimentos de determinadas personas.

Procedimiento para la declaración de prodigialidad

Respecto del procedimiento de la declaración de prodigalidad, podemos señalar aquí que es bastante similar al procedimiento establecido en la LEC para la declaración de incapacitación judicial y respecto del que hemos hablado en el presente artículo, a excepción de algunas particularidades que hemos venido señalando, como la relativa a las personas que pueden iniciar el procedimiento de declaración de prodigalidad, ya que únicamente puede iniciarse por aquéllas que perciban alimentos o se encuentren en situación de reclamárselos, o de otras previstas en la ley de las que no hemos hecho referencia por tema de extensión del artículo, como lo referente a la intervención del Ministerio Fiscal, que únicamente será preceptiva cuando alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.

Por último, en relación a la declaración de prodigalidad debemos tener presente el artículo 297 del Código Civil, en virtud del cual:

“Los actos del declarado pródigo anteriores a la demanda de prodigalidad no podrán ser atacados por esta causa.”

Por tanto, como en el caso de la incapacitación judicial, se entiende que la declaración de prodigalidad únicamente produce efectos desde el momento en que recaiga sentencia judicial que así lo declare, sin embargo, no faltan voces contrarias que consideran que deben poder atacarse los actos realizados por el pródigo desde el momento de la presentación de la demanda.

Conclusiones

En conclusión, podemos entender la incapacitación judicial como el único medio que existe en nuestro ordenamiento que permite reconocer y en consecuencia declarar la inexistencia o limitación de la capacidad de obrar de una persona que, como hemos señalado al principio del artículo se presume plena, siempre y cuando, esta disminución o restricción de sus derechos civiles respecto a la capacidad de obrar de una persona tenga su origen en determinadas enfermedades o deficiencias ya sean de carácter físico o psíquico, siendo como hemos visto, el efecto principal de la incapacitación la anulación total o la limitación de la referida capacidad de obrar, para que tenga lugar la entrada del tutor o de las instituciones de protección y asistencia que se prevén en nuestro Derecho, para la guarda, cuidado y/o custodia de aquel que haya sido declarado incapacitado judicialmente.

Respecto de las causas de incapacitación, hemos visto a lo largo del presente artículo que pueden tener un origen físico o psíquico, pero en todo caso lo que es esencial para la incapacitación judicial es que sean de carácter persistente, si bien es importante que diferenciar persistente de perpetua, aunque si se requiere que sea en cierta medida una situación más o menos larga, que impida a la persona autogobernarse.

Como hemos visto, la declaración de incapacitación requiere de un procedimiento judicial respecto del cual, además de lo señalado a lo largo del presente artículo, es importante destacar la obligatoria intervención del ministerio Fiscal, puesto que, tal y como establece nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente en el artículo 749 de la LEC, “En los procesos sobre incapacitación será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes.”

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