Ante una ocupación de inmuebles, lo más conveniente es contactar con abogados especialistas en derecho inmobiliario. El crecimiento del fenómeno conocido como “okupa” y los problemas planteados como consecuencia del mismo, nos hacen abordar este tema en nuestro Blog.

La crisis económica sufrida en España desde 2010 ha tenido su reflejo, entre otros, en el incremento exponencial del número de ocupaciones de inmueble hasta convertirse en un fenómeno de indudable trascendencia que ha venido afectando no sólo a entidades financieras, transformadas a veces en inmobiliarias de pisos vacíos obtenidos a través de ejecuciones hipotecarias, sino también a personas físicas, que han visto como han perdido la posesión de los bienes inmuebles de los cuales son propietarios, ya sea su residencia habitual, segunda residencia o propiedad en alquiler.

La finalidad de este artículo es determinar cuáles son las vías legales para poder recuperar la posesión de nuestro bien inmueble, de la forma más rápida y menos costosa, gracias a os servicios jurídicos de Toro Pujol Abogados.

Antes de entrar a explicar las vías legales con las que contamos los abogados para conseguir esa recuperación de la posesión, es necesario abordar como debemos reaccionar ante una situación de ocupación de inmuebles.

¿Qué se considera “okupar” o ocupación de inmuebles?

A pesar de ser muy común el término “okupa” o “okupar”, muy pocas veces encontramos una definición jurídica.

Este acto de “okupar” o ocupación de inmuebles, se encuentra contemplado en nuestro Código Penal, específicamente en su artículo 245, dentro de los denominados “Delitos de usurpación”, en los relacionados con los delitos contra el patrimonio y orden socioeconómico.

Básicamente, podemos hablar de ocupar, en este caso un inmueble, vivienda o edificio por medio de la adquisición del dominio material del mismo por el mero hecho de su posesión, en contra de la voluntad del titular de inmueble.

Como delito, la ocupación de inmuebles puede tener dos maneras de manifestarse:

Al segundo tipo de ocupación, se le conoce como no violenta y es la que normalmente se lleva a cabo en nuestro país. Al no existir violencia en el momento de la ocupación, se enjuicia como un delito leve de usurpación.

¿Qué debo hacer y qué no si descubro que mi inmueble ha sido ocupado?

Buscar el asesoramiento de un abogado

En primer lugar, ponerse en contacto con un abogado y trasladarle toda la documentación necesaria para poder iniciar cuanto antes las acciones legales de recuperación de la posesión.

Si bien no es desaconsejable denunciar el hecho ante la Policía, como veremos a continuación, su actuación se limitará a solicitar la identificación de los ocupantes y formular oportuna denuncia ante el Juzgado de Guardia, con la finalidad de iniciar un procedimiento penal por el presunto delito de usurpación de bien inmueble.

No intente resolverlo por la fuerza

Aunque la dilación en solucionar la situación de perturbación de la posesión pueda desesperar o llegar a ser traumática, intentar hacer justicia por la propia mano suele ser inefectivo y contraproducente para el propietario.

Partiendo de la base de que la jurisprudencia ha venido a dotar al ocupante del domicilio de los derechos propios del poseedor y morador del bien inmueble, las actuaciones dirigidas al desahucio deberán respetar esas garantías.

Es frecuente que el propietario afectado corte los suministros de luz y agua en un intento desesperado de impedir la continuidad de la ocupación, desconociendo que el corte de suministros de la vivienda ocupada constituye un delito leve de coacciones previsto y penado por el Código Penal ex artículo 172.3.

Similar, pero algo más intuitivo, es el caso de aquellos que deciden acceder por la fuerza en el domicilio de su propiedad, revistiendo también en ese caso antijuridicidad penal la acción, por un presunto delito de allanamiento de morada (art. 202 CP), siendo por ese preciso motivo que la Policía va a encontrarse limitada en cuanto a actuaciones más allá de la mera identificación y denuncia.

Así, una vez conocida la realidad de la ocupación, deberemos ponernos en contacto con el Abogado, con la finalidad de iniciar los procedimientos judiciales oportunos.

La diferencia entre desahucio por impago y ocupación: la relación contractual

Entre los que explicamos a continuación, partimos de la exclusión de aquellos supuestos de existencia de una relación contractual previa entre las partes (ad ex. Inquilinos que pese al impago reiterado de las rentas no entregan la posesión), por cuanto el desahucio tras resolución contractual y reclamación de rentas no es exactamente el objeto del presente artículo: las acciones judiciales encaminadas a resolver el problema de la ocupación de inmueble.

El propietario, tras consultar con el abogado las circunstancias concretas del caso, tendrá dos opciones: la vía civil, más rápida y sencilla, con condena en costas, pero menos intimidatoria para los ocupantes, y la vía penal, con una vis coercitiva más potente pero con mayores garantías para los ocupantes.

El procedimiento por la vía Civil

Previamente a analizar las acciones legales de protección de la posesión conferidas al propietario del bien inmueble debemos recordar que en el mes de junio de 2018 se aprobaba la Ley 5/2018, de 11 de junio, de reforma de la LEC en relación a la ocupación de viviendas, por entender que tanto la regulación de las vías que a continuación comentaremos como la vía penal, eran necesarias pero no suficientes para abordar la problemática de las ocupaciones, no sólo desde un punto de vista material, sino también procesal.

Para facilitar su comprensión, comentaremos los aspectos reformados una vez desarrollados cada uno de los procedimientos y su fundamento.

Desahucio por precario (250.1.2. Ley de Enjuiciamiento Civil)

El procedimiento de desahucio por precario ha venido siendo de un tiempo a esta parte la punta de lanza de las acciones judiciales para la recuperación de la posesión en caso de ocupación de inmuebles.

En la práctica jurídica se ha convertido en una acción efectiva para conseguir en breves plazos una sentencia condenatoria ejecutable que facilite el lanzamiento de los ocupantes, los cuales podrán mantenerse en el inmueble durante el año de media que tarda en acordarse, tras sentencia firme, su cumplimiento forzoso.

El art. 250.1.2 LEC, encargado de establecer la competencia material del procedimiento de juicio verbal, constituye el fundamento legal para que el propietario, usufructuario o poseedor con título del bien inmueble pueda recuperar la posesión del mismo, hasta ese momento perturbada por lo que denomina como “precario”, sin entrar a describir dicha figura jurídica.

Los requisitos para la interposición del procedimiento son simples, de ahí en parte su frecuente uso:

Plazos

Este procedimiento, considerado como el más rápido para obtener una sentencia estimatoria y ejecutable, no tiene por objeto debatir sobre el título de propiedad del actor, sino requerir a quien perturba ilegítimamente la posesión del bien para que acredite su título.

El concepto de “precarista”

El concepto de “precarista” no se desarrolla en la legislación sustantiva, de tal modo que, pese a ser una figuración jurídica que ya se encontraba en el Derecho Romano, ha venido desarrollándose por la doctrina jurisprudencial, pero no de forma pacífica, estableciendo según el Tribunal, requisitos más laxos o más exigentes del propio concepto

Si bien en un inicio se entendía por precarista aquel que perturbaba la posesión del bien inmueble con el consentimiento, anuencia o cesión del uso por parte del dueño o legitimario de su disfrute, pese a no percibir contraprestación alguna, las Audiencias Provinciales han venido ampliando esa interpretación, primero a la posesión tolerada tácitamente y terminando, en cuanto a lo sustantivo respecto del objeto que nos ocupa, a la mera posesión sin título.

Como decíamos, siendo un proceso que se seguirá por los cauces del juicio verbal (procedimiento ya de por si tramitado con mayor celeridad), el objeto del mismo versará sobre la existencia o no de un título acreditativo de la posesión del demandado (nunca de la propiedad del actor), pero también sobre el origen de la ocupación.

Como vemos, si bien la jurisprudencia mayoritaria ha venido admitiendo, en una interpretación amplia del tenor literal, la asimilación de la ocupación sin título (ni conocimiento por parte del actor) a la posesión consentida o tolerada, el procedimiento podría encontrar allí el primer escollo a reformar, por cuanto el concepto de precario establecido por ley requiere de un consentimiento expreso o tácito por parte del propietario o legítimo usufructuario del bien inmueble, algo que en las ocupaciones que estamos abordando no concurre.

Plazo de prescripción y caducidad

El plazo de prescripción de esta acción ha venido confundiéndose a menudo con el establecido para las acciones que trataremos a continuación: si bien el art. 439.1 LEC establece una caducidad anual para aquellas acciones encaminadas a recuperar la posesión del bien inmueble que perturba el derecho real del actor, a la presente acción, y por ella es la más socorrida, se le debe aplicar la prescripción de los arts. 1959 y 1963 CC, de 30 años.

Tutela sumaria de la posesión (250.1.4. Ley de Enjuiciamiento Civil)

Similar al desahucio por precario, pero sin duda menos utilizadas en la práctica jurídica, se encuentran las denominadas acciones de tutela sumaria de la posesión.

Se diferencian del desahucio por precario por ser calificados por la doctrina jurisprudencia como juicios sumarísimos sin efectos de cosa juzgada, cuya única finalidad es dilucidar si concurre una perturbación posesoria merecedora de la tutela y el amparo legal que brinda el artículo.

Al no encontrarnos ante una acción de carácter declarativo, se limita el objeto de la litis a la concurrencia o no de dicha perturbación, sin que en su seno se puedan pretender dilucidar controversias o valoraciones sobre títulos concretos de propiedad o posesión.

Como decíamos, la demanda seguirá los cauces del juicio verbal, por cuanto tratándose de un objeto de debate como la perturbación en una posesión previa del actor, que no reviste de especial complejidad, derivan en procedimientos relativamente rápidos para la obtención de una sentencia estimatoria que conduzca a un lanzamiento de los ocupantes en los casos de ocupación de inmuebles.

Plazo de caducidad

Pese a ello, como ya adelantábamos, le es de aplicación a esta acción el plazo de caducidad de 1 año (art. 439.1 LEC), a contar desde la interrupción y despojo posesorio, siendo ese el principal problema de la acción, el requerir de una intervención muy rápida del afectado, perdiendo el derecho a ejercerla transcurridos 12 meses desde la producción de una ocupación carezca de título.

Una vez más, nos encontramos con una adecuación al caso de ocupación de inmuebles incompleta, por cuanto al referirse al término “despojar de la posesión”, parece circunscribirse tan sólo a aquellos supuestos en los que el propietario o usufructuario tuviere la tuviere previamente, caso que puede no ocurrir cuando se encadenan varias ocupaciones sobre el mismo bien o cuando terceras personas hubieren sido las anteriores poseedoras.

También la reforma se encarga de dotar de mayor eficacia a dicho procedimiento, en lo que a las ocupaciones se refiere.

Ejercicio de los derechos reales (Artículo 42 de la Ley Hipotecaria, Artículo 250.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 41 de la Ley Hipotecaria

Si las dos anteriores opciones se basaban en discutir la perturbación posesoria concreta (sin entrar a valorar el título de propiedad en el caso del precario y cualquier titulo, en caso de la acción de tutela sumarial), la tercera opción supone la ejecución material de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad.

Dicha acción gira entorno a la presunción de veracidad de aquellos derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, entendiendo que al registrar el bien inmueble a nuestro nombre, se reconoce automáticamente el derecho posesorio aparejado al primero, de tal modo que, ejerciendo el derecho registral, se pretende poner fin a la perturbación del legítimo disfrute de la posesión a través de la ocupación de inmuebles.

Plazo de prescripción y caducidad

En cuanto al plazo de prescripción y caducidad de su ejercicio, como en el caso del desahucio por precario, no requiere del actor una rápida reacción enmarcada en el primer año desde el inicio de la perturbación, sino que le es de aplicación el plazo de 30 años anteciado.

Para ello, también se seguirán los cauces del juicio verbal, pero esta vez con varias especialidades.

Pasos para el ejercicio de los derechos reales sobre el inmueble ocupado.

En primer lugar, es el demandante quién deberá acreditar su legitimación activa mediante la aportación de la correspondiente certificación registra de dominio y escritura de compraventa que adveren la condición de propietario del bien inmueble que debidamente identifique.

Ello puede resultar en que el proceso se demore, importunando al dueño del bien, quien tendrá que recabar la documentación necesaria para acudir al auxilio judicial.

En la demanda se deberán además especificar las medidas necesarias según el parecer del actor para asegurar los efectos restitutorios de la sentencia que en su día se dicte.

Además, salvo expresa renuncia a su legítimo derecho, deberá expresarse en la demanda la propuesta de caución que realice la parte actora, debiendo establecer una cantidad pecuniaria con la que cuantifique los presumible daños y perjuicios derivados de la ocupación.

Este particular es especialmente relevante a la hora de tener en cuenta el ejercicio de esta acción, pues el abono de la caución fijada por el Juez (igual o inferior a la solicitada por las partes) se convertirá en un requisito de procedibilidad y acceso al pleito para el demandado, quien para poder rebatir el título jurídico expresado aportando el que crea que lo autoriza a poseer, deberá antes abonar la caución impuesta.

De ese modo, difícilmente podrá tenerse en cuenta una versión de los demandados, quienes seguramente no podrán superar el escollo de prestar cuantiosa caución por los daños irrogados. Como decíamos, de no hacerlo, la sentencia será estimatoria para los intereses de la parte demandante.

En caso de poder acceder al pleito y prestar la caución fijada, en caso de sentencia estimatoria, la parte demandante habrá asegurado la cobertura de los daños y perjuicios que ha sufrido, pues a ello se destinará la caución prestada.

La jurisprudencia ha venido a reforzar este concepto de caución al entender, de forma mayoritaria, que aun cuando el demandado tenga reconocido el derecho de la justicia gratuita, no podrá eximirse la prestación de caución (decisión no exenta de polémica por cuanto parece vincular el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva a una determinada capacidad económica).

A ello se le suma que con anterioridad a la vista se habrán adoptado o acordado las medidas que el demandante hubiere interesado en su demanda, de tal modo que, si bien el proceso puede dilatarse al inicio por requerir de un esfuerzo documental, el resultado del pleito se encuentra mucho más asegurado, así como la protección económica de los intereses de la parte actora.

Fortifica esa noción de acción reforzada con diversas garantías para el propietario el hecho de que las causas de oposición vengan tasadas en un numerus clausus contenido en art. 444.2 LEC:

  1. falsedad de la certificación del Registro de la Propiedad, identificadora de la finca y del propietario, u omisión en ella de los datos certificales del bien objeto de controversia,
  2. acreditación por parte del demandado de propiedad o derecho real inscrito sobre le bien inmueble (con las mismas condiciones formales que para el demandado),
  3. divergencia entre la finca que se posee y la finca registrada
  4. existencia de relación contractual y negocio jurídico previo del demandado con los titulares anteriores del derecho real inscrito.

Como vemos, si la obligación de prestar caución y de pasar por las medidas de aseguramiento de la sentencia interesadas por la parte actora no fueran suficientes, las dificultades para el ocupante para hacer valer su derecho se incrementan con las causas tasadas de oposición establecidas legalmente.

Plazo de prescripción y caducidad

Finalmente, y en cuanto a la prescripción o caducidad de la acción, debemos aplicar el mismo criterio que el afirmado respecto del desahucio por precario, no es de aplicación la caducidad anual desde la perturbación de la posesión, sino el plazo de 30 años general del CC.

En resumen, la acción de recuperación de la posesión de la Ley Hipotecaria, si bien requiere de un esfuerzo documental y de trámites procesales que pueden alargar el procedimiento en plazos superiores al desahucio por precario, es la opción más garantista para el propietario, asegurando no sólo la recuperación del bien sino la cobertura de los daños sufridos en caso de oposición por parte del ocupante.

Parece adecuada la acción para aquellos casos de ocupación de inmuebles de mayor perjuicio económico o en los que los perturbadores de la posesión u ocupantes tengan una solvencia económica acreditada, pero en los casos de ocupación ilegal sin título, ante ocupantes que acuden a la vivienda por insuficiencia de recursos, el garantismo de la medida puede convertirse en una infructuosa pérdida de tiempo.

El procedimiento por la vía Penal

Por su vis intimidatoria de ocupación de inmuebles, la vía penal ha sido también socorrida por los propietarios o usufructuario que ven perturbada la posesión de su bien. Siendo cierto que la Policía es dotada de limitados recursos para poder actuar ante una ocupación de inmuebles más allá de la mera identificación de los ocupantes y la tramitación de la denuncia y su traslado al Juzgado de Guardia, la incoación de diligencias previas por un presunto delito de usurpación de bien inmueble, en los casos en que concurra violencia o intimidación (art. 245.1 Código Penal), o delito leve, en caso de ocupación pacífica (art. 245.2 CP), puede tener su efecto en una salida voluntaria de los moradores.

Dicho efecto se plasma no sólo por la pena a imponer (una mera pena de multa económica de cuantía inferior a los 3.000€, en el caso de ocupación pacífica), sino también en el hecho de reflejarse como antecedentes penales aquellos por los que resulten condenados los encausados.

El proceso penal es sin duda el más largo de los enumerados hasta el momento, y si bien supone un severo castigo para los ocupantes, puede eternalizar la situación irregular en aras a la preservación de los derechos como investigados de los justiciables, principio vertebrado de la Jurisdicción penal.

Concurriendo en el procedimiento diversos trámites procesales de obligado cumplimiento (lectura de derechos y declaración de los investigados, transformación del procedimiento, apertura del juicio oral y recurribilidad de la sentencia en apelación) y diversos recursos a resolver tanto por el juez a quo como por el superior jerárquico, se puede establecer un plazo prudencial de 2 años para poder dotar a la sentencia de efectividad material.

En el presente caso, a diferencia de los procedimientos anteriores, si se trata directamente el problema de la ocupación de inmuebles ilegal, siendo precisamente la función del delito comentado la penalización de dicha conducta.

Ello no resulta fácil por la prevalencia de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo sobre el derecho a la propiedad que muchas veces impera, a criterio de los juzgadores.

Así, se viene requiriendo, a diferencia de en la vía civil, no sólo que se acredite la propiedad del bien inmueble o la ausencia de títulos que acrediten un derecho posesorio, sino también que la conducta del propietario ha sido diligente y no ha permitido o autorizado la conducta penal, así como que la voluntad contraria a la ocupación ha sido efectivamente trasladada al encausado.

El principio de última ratio del derecho penal parece indicarnos, o así lo entiende la reciente doctrina mayoritaria de nuestros Tribunales, que ante el afán de convertir la vía penal en una acción de recuperación de la posesión más, se ha procedido a blindar la tutela criminal sólo para aquellos casos en los que la conducta revista especial antijuridicidad.

Reforma: la nueva tutela sumaria de la posesión contra la ocupación ilegal

La preocupación que puede surgir al revisar las acciones judiciales para combatir la ocupación de inmuebles sin título de los bienes y comprobar que ninguna parece tener un completo encaje en la complejidad del problema, algunas por no ser asimilable el supuesto de hecho con la acción en sí, otras por tener unos requisitos demasiado estrictos y dilatarse en el tiempo, fue compartida por el legislador, aprobándose el 12 de julio de 2018 la Ley 5/2018 de 11 de junio, modificadora de la LEC, en relación “a la ocupación ilegal de viviendas”.

La nomenclatura utilizada no puede ser más clara: la finalidad de dicha reforma no era otra que la introducción en nuestro cuerpo legal de un procedimiento eficaz y eficiente que permitiera combatir, y prevenir, las ocupaciones ilegales.

Para ello, se pretende ponderar entre dos pilares morales:

Para ello, la reforma aplica a su nuevo modelo algunos requisitos y modificaciones que actúan de filtro de proporcionalidad

Dicha modificación, con la finalidad de generar un eficaz procedimiento contra la ocupación ilegal, reforma los aspectos controvertidos de la acción de tutela sumaria de la posesión (art. 250.1.4 LEC), que hemos comentado anteriormente:

La reforma sobre la ocupación de inmuebles modifica la acción de tutela sumaria de la posesión agilizando plazos y facilitando así una rápida recuperación de la posesión en aquellos casos en los que el ocupante no tenga título alguno o el mismo no sea suficiente para acreditar su posesión.

Pese a ello, para los casos en los que el ocupante pueda aportar un título considerado suficiente en el plazo de 5 días establecido, los cauces y plazos a seguir se mantendrán inalterados, siendo en ese sentido poco sustancial y efectiva la reforma

Si que resulta una modificación relevante la supresión de los 20 días previos a instar la ejecución de la resolución, facilitando así que el propietario pueda exigir el cumplimiento del auto o la sentencia sin mayores dilaciones, instándose el lanzamiento de los ocupantes y recuperando la posesión.

Mayor controversia ha levantado la limitación respecto de la legitimación activa, excluyendo no sólo a entidades financieras e inmobiliarias, sino también a todas aquellas mercantiles que puedan poseer una vivienda.

Se justifica la ocupación de inmuebles la restricción por el carácter social que pretende tener la reforma, tanto en relación con la ayuda al propietario persona física, como por las garantías ofrecidas al ocupante en situación de total ausencia de recursos económicos.

Debemos recordar que no se modifica el plazo de caducidad y prescripción de la acción reformada, siendo de todas las mencionadas la que tiene un plazo más corto, de un año desde la efectiva perturbación, algo que, si bien puede perjudicar al propietario que no ha actuado con celeridad, casa con el carácter exprés de la acción.

Conclusiones

La ley ofrece un abanico de acciones para poder combatir una ocupación ilegal de la vivienda o edificios ajenos y, si bien serán las circunstancias del caso concreto las que permitirán al abogado determinar cuál de ellas será la más eficiente para recuperar la posesión, la acción de tutela sumaria de la posesión reformada como acción exprés contra la ocupación parece la destinada a substituir las actuales y recurrentes demandas de desahucio por precario.

También es cierto que, si bien hemos comentado que ninguna de las acciones, por los motivos expuestos, tenía un encaje completo en el supuesto de la ocupación ilegal, nuestros Tribunales han venido a conformar una interpretación extensiva y laxa de los requisitos derivados del tenor literal de la ley, facilitando el enjuiciamiento de los casos de ocupación por asimilación a los específicamente regulados.

Ante una ocupación, sentado lo anterior, es recomendable contactar de inmediato con un abogado especialista en la materia, aportando el título que nos acredite como propietarios o legitimarios de un derecho posesorio y explicando las circunstancias del caso concreto, para así, en el menor plazo posible, trazar la estrategia procesal oportuna que conduzca al inmediato ejercicio de las acciones legales pertinentes.

Si bien combatir el fenómeno de la ocupación ilegal responde a un plano político y social, la reforma legislativa operada puede tener como efecto el desplazamiento de los afectados desde la persona física hasta las mercantiles propietarias de bienes inmuebles.

Por todo ello, podemos concluir que, tras la reforma, los derechos de los propietarios que sean persona física se encuentran más protegidos gracias a la nueva acción de tutela sumaria de la posesión, si bien se mantiene un sistema de acciones circundantes que análogamente pueden aplicarse, dotando a los abogados de una pluralidad de posibilidades para combatir la ocupación.

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