¿Qué significa el swap?

Hace no mucho que nos hemos familiarizado con la palabra anglosajona “swap”, lo que podríamos traducir como “permuta financiera”. En este artículo, nuestros abogados especialistas en Derecho Bancario comentan todo lo relacionado con esta compleja herramienta financiera.

A simple vista y sin conocer exactamente en qué consiste un “Swap”, podríamos asociarlo con algún producto bancario, que solamente por su nombre, denota complejidad.

Y cierto es, se trata de un producto bancario el cual consiste en una “apuesta” conforme a las referencias sobre el tipo de interés que resulte el pactado por las partes en el momento de la liquidación, entre el banco y el Cliente que lo contrata.

En contrapartida, las entidades financieras presentaban el “swap” como un contrato de gestión de riesgos privados, cuyo objetivo era cumplir las funciones de un seguro ante el alza de los tipos de interés.

Swaps hipotecarios

¿Y por qué se ha hecho tan famoso el contrato de “Swap”? Muchos de nuestros Clientes no sabían exactamente qué producto contrataban, desconociendo que en realidad no era un seguro financiero como se les había informado, sino un instrumento financiero completo, desconociendo incluso los riesgos que el mismo conllevaba así como el valor del coste de cancelación.

Por lo tanto, las entidades financieras han obviado el cumplimiento de la normativa existente para la contratación de este producto tan complejo, también conocido como Caps, Floors, Collars, Clips, etc…”, entre sus más comunes denominaciones.

En este sentido, es frecuente la práctica bancaria que consiste en suscribir un haz de documentos con listados de términos definidos interminables con fórmulas ilegibles no sólo para una persona media sino incluso para alguien avanzado en la materia.

Por ello, los bancos y las entidades financieras tienen un deber de información para con todos sus Clientes, el cual viene regulado en numerosas disposiciones normativas, consistente en dar con suficiente antelación una información imparcial, clara y sencilla, especificándose e incidiendo sobre los riesgos, de modo que resulte comprensible para cualquier persona media (se entiende como persona media, como alguien no experto en la materia).

A su vez, los bancos tienen la obligación de estudiar y conocer el tipo de Cliente que va a contratar el producto, así como sus conocimientos financieros e incluso, si el mismo ha contratado previamente algún producto de la misma naturaleza como el “swap”.

¿Qué sucede si no nos han informado correctamente del producto contratado?

Es decir, ¿qué posibilidades tenemos cuando desconocemos tanto el objetivo real del producto, así como del coste de cancelación o de los riesgos que implica el mismo?

Numerosas Sentencias de nuestros Tribunales han venido reconociendo la falta del deber de información que ostenta toda entidad bancaria, cuando no han cumplido con la obligación de suministrar toda la información  necesaria previa contratación del producto.

El deber de información resulta esencial para que el Cliente, que es a la vez quien contrata el producto, pueda tener conocimiento de todos los riesgos así como cualquier inconveniente que resultara en la contratación, de modo que libremente valore la opción de contratar o no el producto bancario.

La infracción de todas estas obligaciones del Banco comportan la nulidad del contrato de “swap”, aunque debe analizarse caso por caso en la práctica habitual.

Swap ventajas y desventajas

Entre las ventajas, podríamos contar con las siguientes:

Pero también presenta inconvenientes:

Si usted ha suscrito un contrato de “swap” y desconoce los riesgos, así como el valor del coste de cancelación o liquidación del producto, no dude en contactar con este despacho profesional para defender sus intereses. La primera visita es gratuita, así como el estudio de viabilidad.

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